Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, 16ª sesión || Punto 9. Diálogo interactivo con el Foro Permanente de las Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas, el Relator Especial sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y el Fondo Voluntario de las Naciones Unidas para los Pueblos Indígenas
    Declaración de Indigenous Peoples Rights International (IPRI)

Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, 16ª sesión
Punto 9. Diálogo interactivo con el Foro Permanente de las Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas, el Relator Especial sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y el Fondo Voluntario de las Naciones Unidas para los Pueblos Indígenas
Declaración de Indigenous Peoples Rights International (IPRI)
Estimado/a Presidente/a,
Miembros del Mecanismo de Expertos:
Indigenous Peoples Rights International desea llamar su atención sobre el aumento de las represalias por parte de los Estados contra la participación de los pueblos indígenas en los procesos de las Naciones Unidas, incluyendo el EMRIP y el Foro Permanente.
Cabe señalar que una de las personas expertas del EMRIP fue impedida de regresar a su país tras la sesión del año pasado. Asimismo, cuatro líderes indígenas de tres países fueron acosados y amenazados por su participación en el Foro Permanente el pasado mes de abril. La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha reportado un aumento en el número de represalias e intimidaciones contra personas y grupos que interactúan con las Naciones Unidas.
Es crucial que estos tres mecanismos adopten una postura firme frente a estos actos y recuerden colectivamente a los Estados miembros de la ONU sus compromisos de respetar y permitir la participación libre e independiente de los pueblos indígenas en los procesos de la ONU, sin temor a represalias.
También es fundamental que estos mecanismos trabajen de manera estrecha y sistemática con la Oficina del Alto Comisionado y el Subsecretario General para los derechos humanos para abordar esta grave problemática de represalias estatales.
Los pueblos indígenas enfrentan represión en sus países y acuden a las Naciones Unidas para hablar y ser escuchados sin intimidación. Es esencial mantener un espacio abierto y seguro dentro de la ONU para la participación significativa de los pueblos indígenas, en consonancia con el respeto, reconocimiento y protección de nuestros derechos y bienestar por parte de los Estados.
Gracias.
Como deja claro el informe del EMRIP, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas está siendo utilizada actualmente, directa o indirectamente, por diversos órganos de tratados de la ONU, procedimientos especiales, tribunales y mecanismos regionales, así como a nivel nacional, incluyendo gobiernos indígenas, mediante medidas legislativas, judiciales y de otro tipo (A/HRC/EMRIP/2023/3).
Los órganos de tratados y los procedimientos especiales están interpretando la Declaración de manera conjunta con diversos tratados jurídicamente vinculantes. Uno de los efectos ha sido clarificar y fortalecer el alcance del artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como garantía de los derechos de propiedad de los pueblos indígenas, así como una creciente disposición a abordar cuestiones de libre determinación, al menos en la medida en que se relacionan con otros derechos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos explicó en 2022 que la Declaración representa «estándares mínimos internacionales aplicables a la protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas», y que la utilizará para interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como lo ha hecho anteriormente en su jurisprudencia.
En conjunto, existen múltiples órganos de “supervisión” dentro del sistema de las Naciones Unidas y en otros ámbitos (con excepción de la OIT), aunque no están dedicados específicamente a la Declaración como tal. Estos constituyen actualmente una herramienta clave en el litigio y la incidencia. Algunos pueden ir más allá del monitoreo y la recomendación, como los tribunales regionales que pueden emitir decisiones vinculantes (aunque no existe uno para Asia-Pacífico). Sin embargo, su actuación no es consistente, ni dentro de cada órgano ni entre los distintos órganos y procedimientos. Por ejemplo, aunque pudo haber abordado cuestiones colectivas indígenas, el Comité de los Derechos del Niño tramitó el caso principalmente como violaciones de derechos individuales en su decisión Camila vs. Perú de 2023.[4]
Por lo tanto, es importante: que los mecanismos indígenas asesoren de manera más directa y regular a los órganos de tratados, los procedimientos especiales y los tribunales y mecanismos regionales, incluyendo en casos específicos cuando así se solicite, y más allá de los procesos de diálogo existentes; y que una evaluación de las actividades actuales permita identificar de manera informada los avances existentes, las brechas y los obstáculos, así como determinar en qué medida se requieren medidas o mecanismos adicionales. Lo mismo podría hacerse en términos de evaluar la necesidad de un tratado vinculante.
[1] Daniel Billy et al vs. Australia, CCPR/C/135/D/3624/2019 (22 de septiembre de 2022), párr. 8.13 (estableciendo que «el artículo 27 del Pacto, interpretado a la luz de la [Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas], consagra el derecho inalienable de los pueblos indígenas a disfrutar de los territorios y recursos naturales que han utilizado tradicionalmente para su subsistencia e identidad cultural»); El impacto de las sustancias tóxicas en los derechos humanos de los pueblos indígenas, A/77/183 (2022), párr. 63 (señalando que, en el caso del pueblo indígena Ava Guaraní de Campo Agua’e en Paraguay oriental, el Comité de Derechos Humanos reconoció que la falta de prevención de la contaminación por pesticidas en tierras y territorios indígenas constituye también un ataque contra su cultura y tradiciones, apoyándose en la Declaración para interpretar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que refuerza su valor normativo).
[2] Véase, por ejemplo: Yaku Pérez Guartambel vs. Ecuador, CERD/C/106/D/61/2017 (26 de julio de 2022) (sobre las obligaciones del Estado de reconocer los sistemas jurídicos y autoridades indígenas dentro del marco de la libre determinación y la no discriminación); Lars-Anders Ågren et al. vs. Suecia, CERD/C/102/D/54/2013 (2020).
[3] Enfoques diferenciados respecto a determinadas personas privadas de libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1(1), 4(1), 5, 11(2), 12, 13, 17(1), 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos de derechos humanos), Opinión Consultiva OC-29/22, 20 de mayo de 2022, párr. 285, https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_29_eng.pdf.
[4] Camila vs. Perú, CRC/C/93/D/136/2021 (2023).
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