Nosotros, las organizaciones y redes de pueblos indígenas abajo firmantes, presentamos estos comentarios preliminares sobre el «Borrador de consulta de la OCDE: actualización específica de las Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales y sus Procedimientos de Implementación» (“Borrador de Consulta”), como parte del proceso de consulta pública (13 de enero – 10 de febrero de 2023). Esta presentación también está respaldada por la lista adjunta de organizaciones de la sociedad civil.
Desde el inicio, subrayamos que los pueblos indígenas se ven afectados de manera desproporcionada por las operaciones de las empresas multinacionales (“EMN”), incluidas aquellas con sede en países de la OCDE, que a menudo tienen impactos negativos y graves sobre nuestros derechos, nuestras vidas y nuestro bienestar, e incluso sobre nuestra supervivencia como pueblos. Estos impactos incluyen desplazamientos y desalojos involuntarios; destrucción de nuestro medio ambiente, nuestros medios de vida y sitios sagrados; falta de respeto a nuestros sistemas de gobernanza indígena; conflictos; violencia contra las mujeres; y criminalización de nuestros líderes y comunidades indígenas cuando afirmamos y defendemos nuestros derechos, entre otros.
Además, estos impactos son el resultado de violaciones sistemáticas de nuestros derechos colectivos sobre nuestras tierras, territorios y recursos; nuestro derecho a la libre determinación y a nuestra integridad cultural, y del requisito de obtener nuestro consentimiento libre, previo e informado (“CLPI”) en el ejercicio de nuestros derechos colectivos, los cuales están reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos. Estos graves impactos adversos son ampliamente reconocidos por las Naciones Unidas y otros mecanismos y procedimientos de derechos humanos, y existe consenso en que se requiere una atención intensificada y minuciosa a nuestros derechos por parte de los Estados y las EMN.i
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ejemplo, explica que «las empresas deben respetar los derechos humanos de … los pueblos indígenas y tribales, y prestar especial atención cuando dichos derechos sean vulnerados». ii Por lo tanto, el grado en que el proceso de actualización de las Directrices de la OCDE y sus Procedimientos de Implementación garantiza el respeto de nuestros derechos es un asunto de gran importancia e interés para los pueblos indígenas.
Se requiere consulta directa con los pueblos indígenas
Nos preocupa profundamente que no parezca existir un plan para consultar directamente a los pueblos indígenas sobre la actualización de las Directrices de la OCDE. Recordamos que el ex Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, profesor James Anaya, también recomendó que se llevaran a cabo consultas directas en 2011, la última vez que se actualizaron las Directrices. Explicó que «… las empresas multinacionales están afectando la vida de los pueblos indígenas de maneras muy significativas, en todo el mundo y de forma cotidiana. … Es necesario llevar a cabo una consulta adecuada con los pueblos indígenas en este proceso». iii
Coincidimos con esta recomendación y la reiteramos ahora, instando específicamente a la OCDE a consultar directamente a los pueblos indígenas en el proceso de actualización de las Directrices, así como posteriormente en relación con su implementación, mediante mecanismos estructurados y mutuamente acordados. iv También recomendamos que la Decisión del Consejo sobre las Directrices de la OCDE sea modificada para prever explícitamente una participación directa y continua con los pueblos indígenas (véase Borrador de Consulta, Parte II), especialmente en relación con la implementación de los mandatos y funciones de los Puntos Nacionales de Contacto (“PNC”).
La OCDE podría conocer mejor los derechos y las realidades de los pueblos indígenas a través de este compromiso directo, lo que mejoraría considerablemente las competencias y capacidades de los PNC y la eficacia de las Directrices y su implementación. El propósito de las consultas con los pueblos indígenas es salvaguardar nuestros derechos humanos reconocidos internacionalmente. La oportunidad limitada para presentar esta contribución sobre el borrador de posibles actualizaciones de las Directrices no constituye en modo alguno una consulta adecuada con los pueblos indígenas. Asimismo, destacamos que los miembros de la OCDE estarían obligados a llevar a cabo consultas directas con los pueblos indígenas si estas cuestiones se discutieran a nivel nacional, y que la misma obligación debería aplicarse también a las medidas de cooperación internacional, v como la actualización de las Directrices y de los PNC que las supervisan. vi
Los derechos de los pueblos indígenas deben reflejarse mejor en las Directrices
Nos preocupa profundamente que la atención intensificada requerida hacia los derechos de los pueblos indígenas sea, en el mejor de los casos, opaca y, en el peor, insuficiente o inexistente en el Borrador de Consulta. En este sentido, varios puntos planteados por el profesor Anaya en 2011 siguen siendo pertinentes y, por la presente, incorporamos sus comentarios previos en esta presentación, en particular la necesidad de un tratamiento más amplio de los derechos humanos de los pueblos indígenas y de proporcionar orientación específica sobre dichos derechos en las Directrices. Observó acertadamente que «las empresas cometerán errores significativos si no se comprometen adecuadamente con las normas y cuestiones relativas a los derechos de los pueblos indígenas».
Es imperativo que las EMN y los PNC tengan una comprensión sólida de las obligaciones y responsabilidades que surgen en relación con los derechos de los pueblos indígenas, y esto no se aborda adecuadamente mediante la simple afirmación de que dichos derechos existen. Se requiere una elaboración y orientación más detalladas tanto en las Directrices como en los Procedimientos de Implementación.
Reconocemos que el Borrador de Consulta establece que «algunos derechos humanos pueden estar en mayor riesgo que otros en determinadas industrias o contextos, y por lo tanto serán objeto de mayor atención». vii Asimismo, explica que las EMN «pueden necesitar considerar normas adicionales» en tales casos. viii Los pueblos indígenas están correctamente identificados como un grupo que requiere mayor atención. Además, señalando que «las Naciones Unidas han desarrollado más ampliamente los derechos de los pueblos indígenas», se propone la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (“UNDRIP”) como una «norma adicional». ix
Respaldamos plenamente esta propuesta y añadimos los siguientes comentarios. La UNDRIP fue respaldada de manera abrumadora por la comunidad internacional y por todos los miembros de la OCDE. Declara que los «derechos reconocidos en ella constituyen las normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo» (art. 43). Por lo tanto, la acción y la cooperación internacionales no deberían situarse por debajo de estas normas mínimas sin una justificación sustancial. No existe tal justificación en el presente contexto; por el contrario, la evidencia respalda firmemente la necesidad crítica de cumplir o superar estas normas mínimas, dado el impacto desproporcionado de las EMN sobre los pueblos indígenas y nuestros derechos.
Esto resulta particularmente urgente considerando el silencio de las Directrices sobre estos derechos y la incapacidad de los PNC para protegerlos, a pesar de su reconocimiento en el derecho internacional de los derechos humanos.
Los derechos de los pueblos indígenas están garantizados en todos los tratados universales y regionales de derechos humanos, no solo en aquellos que incluyen el término «indígena» en sus títulos, y estos derechos ocupan un lugar destacado en la jurisprudencia de los diversos órganos de supervisión. x Estos órganos subrayan de manera constante la aplicabilidad de la UNDRIP al interpretar los derechos en los distintos tratados, xi y lo mismo ocurre en ocasiones en los procedimientos judiciales a nivel nacional. xii También están desarrollando cada vez más normas en relación con las EMN, xiii incluidas las relativas a las obligaciones extraterritoriales de los Estados parte, xiv que deben tenerse en cuenta como parte de la evaluación del marco general de derechos humanos, el cual no se limita a los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre Empresas y Derechos Humanos. xv
No obstante, los Principios Rectores de las Naciones Unidas y el Grupo de Trabajo de la ONU sobre Empresas y Derechos Humanos también especifican las responsabilidades de las EMN de respetar los derechos humanos de los pueblos indígenas y la obligación de proporcionar acceso a recursos cuando estos derechos son vulnerados. Para garantizar que los Principios Rectores se implementen de conformidad con nuestros derechos, el Grupo de Trabajo de la ONU sobre Empresas y Derechos Humanos ha instado repetidamente a los Estados a «implementar plenamente la [UNDRIP], en particular … los Estados de origen de las corporaciones transnacionales que operan en territorios utilizados o habitados por pueblos indígenas». xvi
Ha aclarado que esto requiere que los Estados de origen «exijan a las empresas llevar a cabo la debida diligencia en materia de derechos humanos para garantizar el respeto de los derechos de los pueblos indígenas en sus cadenas de suministro» y «adopten y hagan cumplir regulaciones en relación con los impactos en derechos humanos en el extranjero de las empresas domiciliadas en los Estados de origen». xvii Asimismo, ha subrayado la necesidad de que los PNC de los Estados de origen cuenten con un conocimiento suficiente de los derechos de los pueblos indígenas para poder atender adecuadamente nuestras reclamaciones. xviii
La UNDRIP forma así parte integral de la comprensión de las normas vinculantes establecidas en los distintos tratados de derechos humanos y de sus interpretaciones formales en relación con los pueblos indígenas. Es de suma importancia que este conjunto de normas interconectadas del derecho internacional de los derechos humanos sea reconocido explícitamente en las Directrices actualizadas, y que constituya el principal punto de referencia en relación con el deber de los Estados de proteger y la responsabilidad de las EMN de respetar los derechos humanos. Esto se aplica a todos los aspectos de los seis puntos actualmente establecidos en el Capítulo V, párrafo 35 del Borrador de Consulta.
Además, dicho reconocimiento es una condición mínima para generar confianza en que las Directrices de la OCDE serán capaces de responder a las violaciones masivas de los derechos de los pueblos indígenas causadas por las operaciones de las EMN en todo el mundo. Como se analiza más adelante, garantizar que estas normas se apliquen como parte de la implementación de las Directrices es otro aspecto crucial para fomentar dicha confianza.
También es importante destacar ciertos derechos específicos. Los derechos humanos que son vitales para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas deben ser resaltados en las Directrices y no, como ocurre actualmente, dejados a una declaración general (como, por ejemplo, la Norma de Desempeño 7 de la IFC, que identifica derechos especialmente relevantes o que requieren consideraciones específicas). Estos incluyen el conjunto interrelacionado de derechos que se articula en torno a las relaciones multifacéticas de los pueblos indígenas con nuestras tierras, territorios y recursos tradicionalmente poseídos. xix
Asimismo, los pueblos indígenas tienen derecho a la autonomía en la gestión de nuestros asuntos internos xx y a una participación efectiva en la toma de decisiones externas que puedan afectar nuestros derechos, xxi lo que también requiere el cumplimiento del principio de consentimiento libre, previo e informado (CLPI). xxii Las Directrices actualizadas también deben dejar claro que los pueblos indígenas tienen derechos reconocidos y aplicables a nivel internacional, independientemente de su reconocimiento legal por parte de sus gobiernos nacionales.
xxiii También tenemos derecho a un medio ambiente sano.
xxiv El Borrador de Consulta propone actualmente que «la participación significativa con las partes interesadas [afectadas]», como los pueblos indígenas, «es importante». Sin embargo, este lenguaje es inadecuado y puede interpretarse de una manera incompatible con las garantías existentes en materia de derechos humanos. Al igual que otras autoridades internacionales, la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, por ejemplo, ha determinado que los derechos de propiedad de los pueblos indígenas implican «el derecho a controlar el acceso a las tierras indígenas» y «el derecho a otorgar o negar su [CLPI]…».
xxv Para favorecer una comprensión clara, se requiere mayor precisión sobre esta y otras cuestiones, la cual actualmente falta. Estos temas pueden ser discutidos más a fondo en un proceso de consulta específico con los pueblos indígenas y, cuando así se acuerde, mediante procesos de colaboración específicos entre la OCDE y los pueblos indígenas.
La implementación efectiva es fundamental
Somos conscientes de que las Directrices son únicamente voluntarias y de carácter recomendatorio, y que los PNC participan en mediaciones solo cuando estas son aceptadas tanto por el denunciante como por las EMN implicadas. Por esta y otras razones, en nuestra opinión, la invocación de las Directrices no ha producido muchos resultados positivos, más aún considerando la magnitud y gravedad de las violaciones que afectan con frecuencia a los pueblos indígenas y la evidente falta de voluntad de algunas EMN para abordarlas. Esto constituye un desincentivo para los pueblos indígenas al momento de considerar si participar en el proceso regido por las Directrices.
Además, cuando los pueblos indígenas presentan denuncias o protestan, existe abundante evidencia de que algunas de estas situaciones están caracterizadas por persecución, criminalización e incluso asesinatos.
xxvi Recomendamos que ambas cuestiones sean abordadas como parte de la actualización de las Directrices y/o, de manera más amplia, en relación con las obligaciones de los Estados de regular la conducta de las EMN, tanto a nivel nacional como extraterritorial, y de proporcionar recursos efectivos a las personas, comunidades y pueblos afectados. Las EMN no tienen «responsabilidades» significativas si no se les exige rendir cuentas por sus actos y omisiones, y los PNC no son mecanismos efectivos de reclamación si la interacción con ellos no conduce a resultados significativos y a la protección de las víctimas de violaciones de derechos.
Con respecto al primer punto, es muy importante que los miembros de la OCDE vinculen la implementación de las Directrices a leyes y procedimientos nacionales específicos relacionados, entre otros aspectos, con las obligaciones de debida diligencia de las EMN, proporcionando un segundo nivel común de implementación cuando la mediación haya sido rechazada o agotada (por ejemplo, cuando no haya producido un resultado acordado). Este segundo nivel de implementación se aplicaría en los casos en que las recomendaciones contenidas en las declaraciones finales no se implementen de manera satisfactoria para los pueblos indígenas afectados. Esto generaría mayor confianza en que el proceso puede ser viable y efectivo.
En cuanto al segundo punto anterior, las Directrices deberían aclarar que tales acciones, cuando sean atribuibles a las EMN, constituyen factores agravantes que deben activar algún tipo de investigación formal y, cuando corresponda, la remisión al segundo nivel de implementación propuesto. Asimismo, aunque ahora existen principios generales que abordan a las personas defensoras de derechos humanos (por ejemplo, Borrador de Consulta, Cap. II.A.10), también debería prestarse atención específica en las Directrices a las características de las personas defensoras de los derechos de los pueblos indígenas, especialmente a las dimensiones colectivas y los daños, así como a los impactos desproporcionados sobre estos defensores y sus comunidades. xxvii
Para concluir, reiteramos nuestra firme recomendación de que la OCDE lleve a cabo consultas directas y significativas con los pueblos indígenas y garantice la inclusión de un lenguaje específico y apropiado sobre el respeto y la protección de los derechos de los pueblos indígenas en las Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales y sus Procedimientos de Implementación. Con este fin, extendemos nuestra plena cooperación para cualquier esfuerzo destinado a fortalecer el respeto de los derechos de los pueblos indígenas.
LISTA DE FIRMANTES: Organizaciones y redes de pueblos indígenas: 64 Africa Action Batwa pour le Développement Intégral et l’Assistance aux Vulnérables (ABDIAV) – (Burundi) Association pour l’Intégration et le Développement Durable au Burundi, AIDB (Foro indígena en el ECOSOC de la ONU) – (Burundi) Indigenous Peoples Global Forum for Sustainable Development, IPGFforSD (Plataforma indígena internacional) – (Burundi) Initiative de Promotion de l’éducation des Batwa pour le Développement durable (IPREBAD) – (Burundi) African Indigenous Women Organisation Central African Network – (Camerún) Alliance Nationale d’Appui et de Promotion des Aires et Territoires du Patrimoine Autochtone et Communautaire (ANAPAC RDC) – (República Democrática del Congo) Ligue Nationale des Associations Autochtones Pygmées du Congo – (República Democrática del Congo) Programme d’Integration et Development (PIDP) – (República Democrática del Congo) El Pueblo Indígena Bubi de la Isla de Bioko – (Guinea Ecuatorial) Foundation for Indigenous Peoples Culture and Knowledge Systems – (Kenia) Ogiek Peoples Development Program (OPDP) – (Kenia) ADJMOR, una organización de comunidades indígenas de las regiones del norte de Malí – (Malí) Chari-Guriqua Tribe – (Sudáfrica) Kruipers Bushman Kalahari Desert – (Sudáfrica) West Coast Indigenous Council – (Sudáfrica) Asia and the Pacific Indigenous Peoples’ Organisation-Australia – (Australia) Bangladesh Indigenous Peoples Forum – (Bangladesh) Kapaeeng Foundation – (Bangladesh) Cambodia Indigenous Peoples Alliance – (Camboya) Assam Sanmilita Mahasangha, Confederación de los pueblos indígenas de Assam, India – (India) Centre for Research and Advocacy, Manipur – (India) Indian Confederation of Indigenous and Tribal Peoples North East Zone – (India) Indigenae Global Confederation – (India) Inter State Adiwasi Women’s Network – (India) Indigenous Rights Advocacy Centre – (India) Indigenous Women Empowerment Forum – (India) Indigenous Women Forum’s North East India – (India) Sundargargh Adivasi Manch, Odisha, India – (India) Torang Trust – (India) Pertubuhan Wanita Orang Asal Malaysia – (Malasia) Lawyers’ Association for Human Rights of Nepalese Indigenous Peoples (LAHURNIP) – (Nepal) Asia Indigenous Peoples Network on Extractive Industries and Energy (AIPNEE) – (Filipinas) Asia Indigenous Women’s Network – (Filipinas) Indigenous Peoples Movement for Self-Determination and Liberation (IPMSDL) – (Filipinas) Indigenous Peoples Rights International Inc. (Filipinas) Katribu Kalipunan ng Katutubong Mamamayan ng Pilipinas – (Filipinas) Panaghiusa Red filipina para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas – (Filipinas) Philippine ICCA Consortium – (Filipinas) Alianza por una energía justa con los pueblos indígenas (REP) – (Filipinas) Timuay Justice and Governance (TJG) – (Filipinas) Asia Indigenous Peoples Pact – (Tailandia) Asociación Inter-Mountain para la educación y cultura de los pueblos en Tailandia – (Tailandia) Center for Development Programs in the Cordillera – (Filipinas) Red de Empoderamiento Comunitario y Justicia Social (CEMSOJ) – (Nepal) Justicia, Paz e Integridad de la Creación Kalimantan (JPIC Kalimantan) – (Indonesia) América Latina y el Caribe Julian Cho Society y Toledo Alcaldes Association – (Belice) Consejo Nacional Garífuna – (Belice) Instituto de Desenvolvimento Indígena – (Brasil) Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas del Vichada y Orinoco – ORPIBO – (Colombia) Asociación Ipoulia de Urraichi – (Colombia) Unidad Indígena del Pueblo Awá – UNIPA – (Colombia) Coordinador del Área de los Pueblos Originarios Red ONGs América Latina – (El Salvador) Payxail Yajaw Konob’ – (Guatemala) Api-nahu – (México) Frente de Resistencia Indígena Juxtlahuaca – (México) Ka’ Kuxtal Much Meyaj (MAYA) – (México) Foro Internacional de Mujeres Indígenas – (Nicaragua) Federación por la Autodeterminación de los Pueblos Indígenas (FAPI) – (Paraguay) Coordinadora Andina de Organizaciones Indígenas – CAOI – (Perú) Asociación de Autoridades Tradicionales Saamaka – (Surinam) América del Norte Nación Abénakise Msakkikkan (Sartigan) – (Canadá) Center for World Indigenous Studies – (Estados Unidos) Fondo Internacional Indígena para el Desarrollo y la Solidaridad «Batani» – (Estados Unidos) Consejo Internacional de Tratados Indios – IITC – (Estados Unidos) Organizaciones de la sociedad civil (53) África Advocates for Community Alternatives – (Ghana) African Law Foundation – (Nigeria) Fanos Ethiopia – (Etiopía) Focus Droits et Accès – (República Democrática del Congo) Sierra Leone Land Alliance – (Sierra Leona) The New Dawn Pacesetter – (Kenia) Uganda Consortium on Corporate Accountability – (Uganda) WASH-Net Sierra Leone – (Sierra Leona) Youth Partnership for Peace and Development – (Sierra Leona) Asia y Pacífico Al-Haq, Law in the Service of Mankind – (Palestina) Bina Desa – (Indonesia) Centre for Environment, Human Rights and Development Forum – CEHRDF – (Bangladesh) Cultural Development Society – (Bangladesh) Circle of Imagine Society-CIS Timor-Indonesia Foundation – (Indonesia) Commission for Justice, Peace and Integrity of Creation of Ruteng Province of SVD Congregation – (Indonesia) Ilukim Sustainability Solomon Islands – (Islas Salomón) Legal Rights and Natural Resources Center – (Filipinas) mines, mineral & People – (India) Foro de ONG sobre el ADB (Banco Asiático de Desarrollo) – (Filipinas) Samagra Vikas – (India) South Vihar Welfare Society for Tribal – (India) Universidad de Svay Rieng – (Camboya) Thy Kingdom Come Foundation – (India) Grupo de Trabajo de Mujeres (WWG) – (Indonesia) Fundación Yayasan Pengembangan Kemanusiaan Donders – (Indonesia) BankTrack Europa – (Países Bajos) Bureau européen du Docip – (Bélgica) Business & Human Rights Resource Centre – (Reino Unido) Coalición Europea por la Justicia Corporativa – (Bélgica) Forest Peoples Programme (FPP) – (Reino Unido) Global Witness – (Reino Unido) Grupo Intercultural Almáciga – (España) Servicio Internacional para los Derechos Humanos – (Suiza) Grupo Internacional de Trabajo sobre Asuntos Indígenas – IWGIA – (Dinamarca) Just Finance International – (Dinamarca) Protection International – PI – (Bélgica) Sociedad para los Pueblos Amenazados – (Alemania) Swedwatch – (Suecia) The William Gomes Podcast – (Reino Unido) Mija Ednam – (Suecia) Plataforma Internacional contra la Impunidad – (Suiza) América Latina ANDHES (Abogados y Abogadas del Noroeste en Derechos Humanos y Estudios Sociales) – (Argentina) Asociación Víctimas Semilla de Paz – (Colombia) Campaña Guatemala sin Hambre – (Guatemala) Centro Regional de Defensa de Derechos Humanos José María Morelos y Pavón – (México) Defensa y Conservación Ecológica de Intag – (Ecuador) Diálogo y Movimiento, A.C. – (México) Universidad Federal de Río de Janeiro – (Brasil) Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra Atenco, Estado de México – (México) Foro para el Desarrollo Sustentable Asociación Civil – (México) Fundación ASLA – (Nicaragua) Organización Venezolana de Jóvenes para las Naciones Unidas – (Venezuela) Pastoral de la Tierra, Diócesis de San Marcos – (Guatemala) Polifônicas Socioambiental – (Brasil) Proyecto sobre Organización, Desarrollo, Educación e Investigación (PODER) – (México) Instituto Socioambiental – (Brasil) Protection International Mesoamérica – (Guatemala) Proyecto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ProDESC) – (México) Universidad Autónoma de la Ciudad de México – (México) América del Norte Amazon Watch – (Estados Unidos) Inter Pares – (Canadá) Just Ground – (Estados Unidos) Land is Life – (Estados Unidos) Landesa (Instituto de Desarrollo Rural) – (Estados Unidos) MiningWatch Canada – (Canadá) Pueblo Development Commission NGO – (Estados Unidos) The Grail – (Estados Unidos) United for Equity and Ending Racism – UFER – (Estados Unidos) ###### Notas al pie i Véase, por ejemplo, Observación general núm. 24 (2017) sobre las obligaciones de los Estados en virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el contexto de las actividades empresariales, E/C.12/GC/24 (2017), párr. 8 («Entre los grupos que suelen verse afectados de manera desproporcionada por el impacto adverso de las actividades empresariales se encuentran … los pueblos indígenas, en particular en relación con el desarrollo, utilización o explotación de tierras y recursos naturales…»); Informe del Grupo de Trabajo sobre la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas, A/68/279 (2013), párr. 1 (recordando que se ha «documentado que los pueblos indígenas se encuentran entre los grupos más gravemente afectados por las actividades de los sectores extractivo, agroindustrial y energético»); Empresas y Derechos Humanos: estándares interamericanos, OEA/Ser.L/V/II (2019), párr. 340 (donde la Comisión Interamericana de Derechos Humanos explica que su primer informe sobre empresas y derechos humanos se centró en los pueblos indígenas debido a «la abundante información y denuncias sobre el impacto diferenciado y significativo que este sector genera en estas poblaciones en la región… [Estos] … impactos son múltiples, complejos y están interrelacionados con otras situaciones de violaciones de derechos…»). ii Kaliña y Lokono Peoples vs. Surinam, Serie C núm. 309 (2015), párr. 224-5 (citando los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre Empresas y Derechos Humanos, Principio 1, y A/HRC/17/31, párr. 18). Véase también Buzos Miskitos Divers vs. Honduras, Serie C núm. 432 (2021), párr. 42 y ss. iii Para un resumen de sus aportaciones previas, véase http://unsr.jamesanaya.org/wp-content/uploads/2011/01/2011_01_oecd-guidelines-hr-expert-meeting-summary-anaya.pdf. iv Véase, por ejemplo, Decisión del Consejo sobre las Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales (según enmendada el 24/05/2011), Decide, II.2 (señalando que «el Comité invitará periódicamente … (los “órganos consultivos”), OECD Watch, así como a otros socios internacionales a expresar sus puntos de vista sobre los asuntos cubiertos por las Directrices. Además, podrán celebrarse intercambios de opiniones con ellos sobre estos temas a solicitud suya»). v Véase, por ejemplo, Observación general núm. 24 (2017) sobre las obligaciones de los Estados en virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el contexto de las actividades empresariales, E/C.12/GC/24 (2017), párr. 12 («Los Estados parte y las empresas deben respetar el principio de [CLPI] de los pueblos indígenas en relación con todas las cuestiones que puedan afectar sus derechos, incluidas sus tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado, o adquirido de otro modo»); y párr. 24 (La «obligación [de cumplir] también requiere orientar los esfuerzos de las entidades empresariales hacia la realización de los derechos del Pacto»); Observación general núm. 16 (2013) sobre las obligaciones de los Estados respecto del impacto del sector empresarial en los derechos del niño, CRC/C/GC/16, párr. 41 («Los Estados tienen la obligación de participar en la cooperación internacional para la realización de los derechos del niño más allá de sus fronteras territoriales»). En relación con, por ejemplo, CRC/C/CRI/CO/5-6 (2020), párr. 44, que recomienda que el Estado «garantice que los niños indígenas … sean incluidos en los procesos para obtener el [CLPI] de los pueblos indígenas … en relación con medidas que afecten sus vidas, y que los proyectos de desarrollo, proyectos hidroeléctricos, actividades empresariales y la implementación de medidas legislativas o administrativas, como el establecimiento de áreas protegidas, estén sujetos a consultas y se adhieran a la [UNDRIP]»). vi Véase, por ejemplo, Observación general núm. 26 (2022) sobre la tierra y los derechos económicos, sociales y culturales, E/C.12/GC/26, párr. 45 (los Estados deben adoptar medidas mediante la asistencia y cooperación internacionales orientadas a lograr progresivamente los derechos relacionados con la tierra. «Deben establecerse políticas de salvaguardia adecuadas, y las personas y grupos afectados por medidas de cooperación y asistencia internacionales deben tener acceso a mecanismos independientes de reclamación»). vii Borrador de Consulta, Cap. V, p. 22, párr. 40. viii Ídem. ix Las «normas adicionales» en este contexto son aquellas que van más allá de las enumeradas en el Cap. V, párr. 39 (por ejemplo, la Carta Internacional de Derechos Humanos), según lo establecido por las mencionadas en el Cap. V, párr. 36 (Principios Rectores sobre Empresas y Derechos Humanos y la Declaración Tripartita de Principios de la OIT sobre las Empresas Multinacionales y la Política Social). Esta lista es incompleta y, para evitar dudas, también se requiere hacer referencia a todos los instrumentos pertinentes y vigentes de derechos humanos de la ONU y a nivel regional, por ejemplo, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y la Convención sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer.
x Véase, por ejemplo, Observación general núm. 11 (2009) sobre los niños indígenas y sus derechos en virtud de la Convención, CRC/C/GC/11 (2009); decisiones del Comité de Derechos Humanos; sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y decisiones de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, así como sentencias de la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.
xi Véase, por ejemplo, Recomendación general núm. 39 (2022) sobre los derechos de las mujeres y niñas indígenas, CEDAW/C/GC/39, párr. 13 («El Comité considera la UNDRIP como un marco de referencia autorizado para interpretar las obligaciones de los Estados parte y las obligaciones fundamentales en virtud de la CEDAW») y párr. 16 (La prohibición de la discriminación en los artículos 1 y 2 de la Convención se aplica a todos los derechos de las mujeres y niñas indígenas en virtud de la Convención, incluidos, por extensión, los establecidos en la UNDRIP, la cual es de importancia fundamental para la interpretación de la Convención…); Observación general núm. 11 (2009) sobre los niños indígenas y sus derechos en virtud de la Convención, CRC/C/GC/11 (2009), párr. 10 (la UNDRIP «proporciona orientación importante sobre los derechos de los pueblos indígenas, incluyendo referencias específicas a los derechos de los niños indígenas en diversas áreas»); Lars-Anders Ågren et al. vs. Suecia, CERD/C/102/D/54/2013 (2020), párr. 1.5 («… recordando que el artículo 26(2) de la [UNDRIP] establece el derecho de los pueblos indígenas a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en virtud de la propiedad tradicional u otra ocupación o uso tradicional, y recordando que esta definición ha sido respaldada por el Comité en su recomendación general núm. 23 (1997)…»); y Tiina Sanila-Aikio vs. Finlandia, CCPR/C/124/D/2668/2015 (2019), párr. 6.8 (PIDCP, art. 27, «interpretado a la luz de la Declaración de las Naciones Unidas y del artículo 1 del Pacto, consagra un derecho inalienable de los pueblos indígenas a “determinar libremente su condición política y perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural”»). Puede proporcionarse información adicional sobre estos puntos si se solicita.
xii Véase, por ejemplo, Xanharu Digest. Upholding Indigenous Peoples’ Rights in Legislation and Jurisprudence: Global, Regional, and National Developments, https://iprights.org/index.php/en/en-resources/digest.
xiii Véase, por ejemplo, Observación general núm. 24 (2017) sobre las obligaciones de los Estados en virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el contexto de las actividades empresariales, E/C.12/GC/24 (2017).
xiv Véase, por ejemplo, Observación general núm. 26 (2022) sobre la tierra y los derechos económicos, sociales y culturales, E/C.12/GC/26, párr. 42 (señalando que los Estados deben establecer «mecanismos regulatorios para garantizar que las entidades empresariales … y otros actores no estatales que estén en condiciones de regular no menoscaben el disfrute de los derechos del Pacto en contextos relacionados con la tierra en otros países. Así, los Estados parte deberán adoptar las medidas necesarias para prevenir violaciones de derechos humanos en el extranjero en contextos relacionados con la tierra por parte de actores no estatales sobre los cuales puedan ejercer influencia…»).
xv El prefacio del Borrador de Consulta señala que «el entorno político, económico, ambiental, social, físico y tecnológico para los negocios internacionales ha experimentado y está experimentando cambios estructurales profundos y rápidos» (Prefacio, p. 5). Lo mismo puede decirse, en cierta medida, respecto de las normas aplicables de derechos humanos, que han evolucionado y se han fortalecido desde la última actualización en 2011.
xvi Informe del Grupo de Trabajo sobre la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas: «Impactos de las actividades empresariales en los derechos de los pueblos indígenas» A/68/279 (2013), párr. 55.
xvii Informe del Grupo de Trabajo sobre la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas: «Abordar los impactos en los derechos humanos de las operaciones agroindustriales sobre comunidades indígenas y locales: deberes de los Estados y responsabilidades de las empresas» A/71/291 (2016), párr. 115.
xviii Ídem.
xix Véase, por ejemplo, Benito Oliveira Pereira y Lucio Guillermo Sosa Benega y la comunidad indígena de Campo Agua’ẽ, del pueblo Ava Guaraní vs. Paraguay, CCPR/C/132/D/2552/2015 (2021), párr. 8.6 (determinando que «el artículo 27 [del PIDCP], interpretado a la luz de la [UNDRIP], establece el derecho inalienable de los pueblos indígenas a disfrutar de los territorios y recursos naturales que han utilizado tradicionalmente para su subsistencia, alimentación e identidad cultural»); y Observación general núm. 26 (2022) sobre la tierra y los derechos económicos, sociales y culturales, E/C.12/GC/26, párrs. 26-7 (la «obligación de proteger exige que los Estados parte adopten medidas para impedir que cualquier persona o entidad interfiera con los derechos del Pacto relacionados con la tierra, incluyendo el acceso, uso y control de la tierra». Esto incluye la protección de los «derechos colectivos de acceso, uso y control sobre tierras, territorios y recursos … tradicionalmente poseídos, ocupados o utilizados o adquiridos de otro modo», especialmente cuando las relaciones materiales y espirituales con las tierras tradicionales son «indispensables para su existencia, bienestar y pleno desarrollo» (cf. UNDRIP, arts. 25 y 26)).
xx Véase, por ejemplo, Comunidades indígenas de la Asociación Lhaka Honhat vs. Argentina, Serie C núm. 400 (2020), párr. 153 («la garantía adecuada de la propiedad comunitaria no implica únicamente su reconocimiento nominal, sino que incluye la observancia y el respeto de la autonomía y la autodeterminación de las comunidades indígenas sobre su territorio»); Observación general núm. 26 (2022) sobre la tierra y los derechos económicos, sociales y culturales, E/C.12/GC/26, párr. 11 («la tierra también está estrechamente vinculada al derecho a la autodeterminación») y párr. 35 (los Estados deben «reconocer el valor social, cultural, espiritual, económico, ambiental y político de la tierra para las comunidades con sistemas consuetudinarios de tenencia y deben respetar las formas existentes de autogobierno sobre la tierra»); Klemetti Käkkäläjärvi et al. vs. Finlandia, CCPR/C/124/D/2950/2017 (2019), párr. 9.8 (PIDCP, art. 27, «interpretado a la luz de la Declaración de las Naciones Unidas y del artículo 1 del Pacto, consagra un derecho inalienable de los pueblos indígenas a “determinar libremente su condición política y perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural”»); Yaku Pérez Guartambel vs. Ecuador, CERD/C/106/D/61/2017 (2022), párr. 4.6 (citando la UNDRIP, arts. 3, 4, 5, 11, 33 y 34, y explicando que estos derechos corresponden al «pluralismo jurídico», donde las jurisdicciones estatales indígenas y no indígenas coexisten y operan a través de diferentes autoridades), y párr. 4.12 (refiriéndose a «la necesaria cooperación y coordinación que debe estar en el centro de la relación entre el sistema [estatal no indígena] y el sistema indígena —este último emanado… también del derecho de los pueblos indígenas a la autonomía y al autogobierno»).
xxi Véase, por ejemplo, Poma Poma vs. Perú, CCPR/C/95/D/1457/2006 (2009), párr. 7.6 («… la admisibilidad de medidas que comprometen sustancialmente o interfieren con las actividades económicas culturalmente significativas de una minoría o comunidad indígena depende de si los miembros de la comunidad en cuestión han tenido la oportunidad de participar en el proceso de toma de decisiones en relación con dichas medidas y si continuarán beneficiándose de su economía tradicional. El Comité considera que la participación en el proceso de toma de decisiones debe ser efectiva, lo que requiere no solo consulta sino el consentimiento libre, previo e informado de los miembros de la comunidad»).
xxii Véase, por ejemplo, Lars-Anders Ågren et al. vs. Suecia, CERD/C/102/D/54/2013 (2020), párr. 6.16 (explicando que el Comité «adhiere al enfoque basado en los derechos humanos del [CLPI] como una norma derivada de la prohibición de la discriminación racial…»); Benito Oliveira Pereira y Lucio Guillermo Sosa Benega y la comunidad indígena de Campo Agua’ẽ, del pueblo Ava Guaraní vs. Paraguay, CCPR/C/132/D/2552/2015 (2021), párr. 8.7 (determinando que «es de fundamental importancia que las medidas que comprometen o interfieren con las actividades económicas de valor cultural de una comunidad indígena hayan sido sometidas al [CLPI] de los miembros de la comunidad…»); Recomendación general núm. 39 (2022) sobre los derechos de las mujeres y niñas indígenas, CEDAW/C/GC/39, párr. 18 («La falta de protección de los derechos a la autodeterminación, la seguridad colectiva de la tenencia de las tierras y recursos ancestrales, y la participación efectiva y el consentimiento de las mujeres indígenas en todas las cuestiones que las afectan constituye discriminación contra ellas y sus comunidades»).
xxiii Véase, por ejemplo, Acceso a la justicia en la promoción y protección de los derechos de los pueblos indígenas, A/HRC/24/50, párr. 23 (explicando que «para abordar los casos de falta de reconocimiento, debe hacerse referencia a la jurisprudencia en todos los niveles donde se haya reconocido la personalidad jurídica colectiva de los pueblos indígenas y sus comunidades»); y Matson et al. vs. Canadá, CEDAW/C/81/D/68/2014 (2022), párr. 18.4 (citando la UNDRIP, arts. 8 y 9: «… los pueblos indígenas tienen el derecho fundamental a ser reconocidos como tales, como consecuencia del criterio fundamental de autoidentificación establecido en el derecho internacional. … [S]egún la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la identificación de una comunidad indígena, desde su nombre hasta su membresía, es un hecho social e histórico que forma parte de su autonomía, y por lo tanto los Estados deben limitarse a respetar la decisión correspondiente adoptada por la comunidad, es decir, la manera en que se identifica»). xxiv Véase, por ejemplo, Comunidades indígenas de la Asociación Lhaka Honhat vs. Argentina, Serie C núm. 400 (2020), párr. 207 («… debe señalarse que los Estados no solo tienen la obligación de respetar [el derecho a un medio ambiente sano]… Esta obligación se extiende a la “esfera privada” con el fin de evitar que “terceros vulneren los derechos protegidos”»).
xxv Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (Mau Ogiek) vs. Kenia, Reparaciones (2022), párr. 6-8.
Véase también Pueblo Saramaka vs. Surinam, Serie C núm. 172 (2007) y Benito Oliveira Pereira y Lucio Guillermo Sosa Benega y la comunidad indígena de Campo Agua’ẽ, del pueblo Ava Guaraní vs. Paraguay, CCPR/C/132/D/2552/2015 (2021).
xxvi Véase, por ejemplo, Informe del Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, A/HRC/39/17 (que aborda los ataques y la criminalización de los pueblos indígenas que defienden sus derechos) y el Informe del Relator Especial sobre los defensores de derechos humanos, A/71/281.
xxvii Véase, por ejemplo, Chitay Nech et al. vs. Guatemala, Serie C núm. 212 (2010), párr. 115 (observando que su jurisprudencia confirma que los pueblos indígenas tienen derecho a la participación directa en las decisiones que puedan afectar sus derechos y su desarrollo; la Corte Interamericana de Derechos Humanos explica que los líderes indígenas «ejercen su cargo por mandato o designación y en representación de una comunidad. Esta dualidad constituye tanto el derecho del individuo a ejercer el mandato o designación (participación directa), como el derecho de la comunidad a ser representada»).
